El 11 de enero de 2021 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de teletrabajo, en el que se regula esta modalidad de trabajo, siendo una de las principales premisas que los patrones tienen como obligaciones especiales: proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros.
A simple vista pareciera que este modelo de trabajo solo tiene que ver con el ámbito laboral; sin embargo, deben observarse algunos aspectos fiscales que podrían verse afectados por el teletrabajo.
Este no sufre grandes alteraciones en materia fiscal, dado que este paga el ISR conforme a una tarifa y una retención realizada por el empleador.
No obstante, existen supuestos en los que la legislación fiscal permite que el empleador inscriba al RFC a los trabajadores con el domicilio fiscal de la empresa. Esto representa que en el escenario de que la autoridad hacendaria busque a uno de estos empleados, no los localice en su domicilio fiscal, dado que están realizando sus actividades bajo el modelo de teletrabajo.
Por otro lado, existe una mayor complejidad en el supuesto de los contribuyentes residentes en el extranjero que antes de la pandemia prestaban sus servicios subordinados en territorio nacional; dado que el numeral 154 de la LISR indica que tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.
Bajo ese contexto, los empleados extranjeros que prestan el servicio de teletrabajo en sus países de residencia, siguen percibiendo el ingreso de los empleadores residentes en el país, pero ya no se encuadra en el supuesto normativo del numeral 154 de la LISR, pero es una realidad que obtienen un ingreso el cual deberá tributar en el país de residencia.
Otro escenario para los teletrabajadores se puede presentar cuando esté trabajando para una compañía situada en un país mientras él se encuentra en cualquier otro lugar del mundo. Así, puede darse el caso de que el confinamiento le haya sorprendido en un país distinto al que se encuentra su domicilio fiscal, y le sea imposible regresar de momento.
Esta problemática tiene sus implicaciones fiscales, porque con mucha probabilidad va a suponer un cambio involuntario de su residencia fiscal, dado que en muchos países se establece este siempre y cuando se permanezca en un país más de 183 días en el mismo año natural.
Por lo que respecta a las erogaciones que realizan los empleadores a favor del teletrabajador, para que este último pueda desarrollar sus actividades, estas deben ser consideradas como herramientas de trabajo por lo que no son ingresos acumulables en términos del penúltimo párrafo del numeral 94 de la LISR, el cual señala que no son ingresos, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Se analizaron las implicaciones fiscales que sufren los trabajadores en cuestión a la residencia fiscal; sin embargo, esto también repercute a los empleadores, los cuales son los obligados a realizar retenciones y entero de impuesto, por lo que esta problemática es para ambos.
Además, la aplicación del teletrabajo puede complicar el actuar de los empleadores, esto independientemente de los efectos negativos económicos que se originaron por la crisis sanitaria. Para abordar este tema es indispensable recordar que las personas físicas que realizan actividades empresariales considerarán como domicilio fiscal el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; y para personas morales el local en donde se esté la administración principal del negocio.
Lo anterior deja distintas dudas sobre la mesa, pues la pandemia hizo evolucionar a las empresas dirigiéndolas hacia la optimización de los recursos y se desmitificó la mala fama del teletrabajo.
En la exposición de motivos del proyecto de la reforma fiscal 2021 que propuso el ejecutivo federal el año pasado, se precisó en torno a la fracción V del artículo 29-A CFF, que a efectos de evitar que los contribuyentes asienten en los campos cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce, datos incorrectos o no relacionados con la información solicitada, se facilitaría el cumplimiento de esa obligación mediante catálogos.
Por lo que para impulsar su debida utilización se sugirió hacer mención específica de ellos.
Este cambio en el proceso legislativo no tuvo mayor discusión, por lo que se aprobó en los siguientes términos “estos datos se asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 de este Código”.
El alcance de la reforma implica consignar los datos de cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías, o descripción del servicio o del uso o goce, empleando los catálogos determinados por el SAT mediante reglas de carácter general.
En el artículo tercero transitorio de la RMISC 2021 se prorrogó la vigencia del anexo 20; en consecuencia, no habrá cambios hasta que se dé esta publicación. Además, los catálogos y guías de llenado de los comprobantes fiscales vigentes, tampoco señalan cambios a dichos conceptos.
Así las cosas, conforme a las disposiciones vigentes se desentraña el contenido de cada uno de esos conceptos:
Adicionalmente se solicita en todos los casos, la descripción de las mercancías o de los servicios, cuyo dato se consignan libremente los contribuyentes considerando la operación de que se trate
Como se aprecia, no se puede afirmar que con registrar en los CFDI el texto a las claves de la unidad de medida y de productos o servicios vigentes se cumple con la reforma; pues la autoridad fiscal ya dispone esa información con la descripción de cada clave; o, si la descripción de los bienes o servicios libre realizada actualmente por los contribuyentes se debe redactar en línea con los conceptos de dichas claves (utilizando los mismos conceptos).
De ahí que lo que queda es esperar si oficialmente la autoridad exige nuevos requisitos, en la RMISC, las guías o los catálogos correspondientes, o emite un pronunciamiento formal; mientras tanto, estos conceptos se deben consignar en los comprobantes fiscales, conforme a lo ya referido.
Si la devolución del saldo a favor es negada total o parcialmente, el contribuyente tiene la libertad de impugnar tal negativa a través de alguno de los medios de defensa: recurso de revocación o juicio contencioso administrativo (de nulidad).
El primero de estos medios que se tiene al alcance es el recurso administrativo de revocación, en términos del artículo 117, fracción I, inciso b, del CFF, el cual señala que dicho recurso procederá contra: “Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley”.
El recurso de revocación es una medida que permite a los contribuyentes presentar ante el SAT por vía buzón tributario, la documentación para acreditar sus saldos a favor en un periodo máximo de 30 días, que cuentan a partir de la fecha en la que se recibió la notificación negativa de la devolución.
Dicho recurso será resuelto por la administración jurídica de la autoridad, misma que tendrá la posibilidad de revocar su determinación ya sea para que se devuelva la cantidad solicitada o bien para algún efecto en particular. Es importante comentar que este medio no es necesario agotarlo, antes de acudir a un medio contencioso.
De igual manera se comenta que de conformidad con el numeral 121 del CFF, el recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.
Los requisitos para interponer este medio de defensa son:
En caso de que no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso.
En el supuesto de que no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el mismo; y en caso de incumplimiento al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
La indicada contradicción de tesis surgió de la disparidad de criterios sostenidos por algunos tribunales colegiados del país1, derivando de ello la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) emitida en la décima época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a página 466 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, en la que se expresa:
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la ‘fecha cierta’ deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la ‘fecha cierta’ es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Ciertamente es cuestionable el criterio sostenido por el máximo tribunal, al trasladar criterios civiles a la materia administrativa cuando tal vez se requería mayor profundidad en el análisis jurídico. Máxime cuando en la propia resolución judicial y en la tesis, se reconoce que la legislación fiscal no exige el requisito de “fecha cierta”, ahora impuesto por la jurisprudencia.
Con la creación del bitcoin (BTC) en 2009, las criptomonedas han ganado bastante popularidad en todo el mundo, debido a que funcionan como “divisas digitales” que al no estar controladas por ningún gobierno otorgan diversas ventajas en las transacciones, por ejemplo, el anonimato de los sujetos que participan en ellas.
Desde que se suscitó el primer uso real de las criptomonedas conocido como Bitcoins Pizza Day en 2010, donde un programador le pagó a un compañero de foro 10,000 BTC por dos pizzas de Papa John’s, se disparó su aceptación como un método de pago por distintas empresas.
En varios países empiezan a cobrar auge en el sector de bienes raíces; tal es el caso de Estados Unidos de América, Emiratos Árabes Unidos o Australia, en los que se ofertan propiedades de lujo en activos digitales como el BTC, litecoin o ethereum.
México no es la excepción, este año la compañía Amero-Isatek celebró una transacción inmobiliaria récord al comprar un terreno en Baja California Sur con ameros por un aproximado de 280 millones de dólares. Además, con la publicación de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (Ley Fintech), se convirtió en el primer país en normar (de forma indirecta) a dichos activos.
A pesar de todo esto, aún existen dudas sobre el funcionamiento legal de las ventas con este tipo de instrumentos; de manera que es importante entender su régimen jurídico, y para ello primero hay que comprender el concepto de compraventa.
De acuerdo con el artículo 2248 del Código Civil Federal (CCF), habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se constriñe a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
De la anterior definición se advierte que el precepto legal exige como elemento esencial del contrato que la contraprestación por la entrega del bien sea en dinero; por lo que hay que desentrañar si las criptomonedas tienen esa cualidad.
No existe un concepto jurídico del dinero; no obstante, el Banco de México (Banxico) lo define como “el equivalente de todos los bienes y servicios de una colectividad que por su aspecto externo puede ser moneda cuando es de metal o billete cuando es de papel o polímero”, y cuenta con las siguientes características:
Bajo esa noción, se estima que no podrá existir una compraventa cuando el pago se hace con estos activos, dado que no tienen la calidad de dinero; entonces, ¿cuál es su naturaleza?
El numeral 30 de la Ley Fintech dispone que un activo virtual es la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos, pero que en ningún caso se entenderá como la moneda de curso legal en territorio nacional.
De la anterior definición, se concluye que los activos virtuales son valores que tiene la esencia de bienes muebles y fungibles.
Ahora bien, una vez resuelto el carácter de las criptomonedas, surge un segundo cuestionamiento a través de qué figura se hacen en las transacciones de venta.
La respuesta está en la permuta, pues según indica el dispositivo 2327 del CCF, en este contrato las partes se obligan a dar una cosa por otra, por lo que se podrá adquirir un bien dando como pago las criptomonedas; sin embargo, aunque jurídicamente es factible, en la práctica genera imposibilidades para ejecutarla.
Un ejemplo de ello es que la Ley Fintech reconoce a las criptomonedas como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos, pero al mismo tiempo las limita al disponer que solo se podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por Banxico.
Otro de los obstáculos, es el llenado del CDFI o del “DeclaraNot” toda vez que el SAT no ha incluido dentro del catálogo de forma de pago a los activos virtuales, por lo que no habría forma de identificar la manera de liquidación.
No siendo suficientes razones las anteriores, a través de la Circular 4/2019, publicada en el DOF del 8 de marzo de 2019, Banxico comunicó el riesgo que representan los activos virtuales, recomendando “mantener una sana distancia estos y el sistema financiero”; posicionamiento que revela que incluso con la todavía escasa regulación en la materia, las autoridades del país aún no están preparadas para implementar a las criptomonedas en las operaciones diarias.
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